¿Cúal es el recurso que ejercicio el contribuyente o sujeto pasivo para defenderse de la decisión de la administración tributaria?
El 18 de septiembre de 2013 el
ciudadano José Oswaldo Ruiz Cerrada, antes identificado, presentó ante el Área
de Sumario Administrativo del Sector de Tributos Internos de Mérida el escrito
de descargos contra la mencionada Acta de Reparo. Por disconformidad en fecha 3
de febrero de 2014 el abogado José Oswaldo Ruiz Cerrada, antes identificado, en
su condición de apoderado judicial de la compañía actora, presentó recurso
jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario ante el Sector
de Tributos Internos Mérida de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la
Región Los Andes del referido órgano recaudador, invocando los alegatos siguientes:
En primer lugar, denunció contra
la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo el “vicio de
procedimiento y violación del derecho a la defensa.
Seguidamente, alegó que la
Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo impugnada incurrió en el
vicio de “falso supuesto”, en virtud de que a entender de esa representación
judicial, no puede la Administración Tributaria, pretender excluir las cuentas por
cobrar a accionistas y afiliados.
En tal sentido, puntualizó que la exclusión de
las cuentas entre empresas vinculadas y accionistas, conduce a una
subvaloración del patrimonio neto, que conllevaría a una deformación de su
verdadera dimensión frente a los efectos erosivos de la inflación, subestimando
la verdadera capacidad contributiva del sujeto pasivo.
Aun cuando a lo anterior, expuso que la fiscalización incurrió en vicio de falso supuesto de hecho y de derecho,
También denunció la falta de valoración de las pruebas, en virtud de que en el
presente caso la Administración Tributaria sólo se limitó a desechar los
alegatos esgrimidos en el escrito de descargos sin analizar los elementos
probatorios, conculcándose con ello el derecho a la defensa y al debido proceso
de su representada, asegurando que el órgano tributario tenía que examinar los
elementos probatorios promovidos junto al Escrito de Descargos, para desvirtuar
el contenido del Acta de Reparo.
Por otra parte, solicitó la
aplicación de la eximente de la responsabilidad penal tributaria prevista en el
artículo 84 (numerales 4 y 6) del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente
en razón del tiempo, en concordancia con el artículo 171 (numeral 3) de la Ley
de Impuesto sobre la Renta de 2007, por considerar que el reparo formulado
proviene de los datos suministrados en el cuerpo de la declaración de rentas. De
igual forma, peticionó que en caso de declararse la improcedencia de la
eximente de responsabilidad penal tributaria antes referida, se apliquen las
circunstancias atenuantes relacionadas con la conducta que el contribuyente haya
asumido para el esclarecimiento de los hechos, la presentación de la
declaración y demás circunstancias atenuantes que resulten de los
procedimientos administrativos y judiciales aun cuando no estén previstos en la
Ley y, subsidiariamente, las vinculadas con la ausencia de intención
dolosa (sic) o defraudación, de no haber cometido violación de normas
tributarias en ejercicios anteriores, por la colaboración prestada a la
fiscalización y por haber presentado sus declaraciones de rentas y haber pagado
el impuesto resultante de las mismas.
En otro orden de ideas, aseveró
que la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de derecho al
aplicar para el cálculo de las sanciones de multa el valor actual de la unidad tributaria,
lo cual a su entender vulnera los principios de justicia tributaria, capacidad
contributiva, retroactividad y no confiscatoriedad, por lo que solicitó la
desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 94
(Parágrafo Primero) del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón
del tiempo.
Finalmente, sostuvo la
improcedencia de los intereses moratorios, ya que a criterio de esa representación
judicial los mismos deben calcularse a partir de la fecha en que,
habiéndose determinado y liquidado el impuesto a pagar y siendo exigible la
obligación, el contribuyente incurrió en mora y no desde el día siguiente a
aquel en que termina el ejercicio respectivo.
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