¿Cúal es el recurso que ejercicio el contribuyente o sujeto pasivo para defenderse de la decisión de la administración tributaria?

 

El 18 de septiembre de 2013 el ciudadano José Oswaldo Ruiz Cerrada, antes identificado, presentó ante el Área de Sumario Administrativo del Sector de Tributos Internos de Mérida el escrito de descargos contra la mencionada Acta de Reparo. Por disconformidad en fecha 3 de febrero de 2014 el abogado José Oswaldo Ruiz Cerrada, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la compañía actora, presentó recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario ante el Sector de Tributos Internos Mérida de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del referido órgano recaudador, invocando los alegatos siguientes:

En primer lugar, denunció contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo el “vicio de procedimiento y violación del derecho a la defensa.

Seguidamente, alegó que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo impugnada incurrió en el vicio de “falso supuesto”, en virtud de que a entender de esa representación judicial, no puede la Administración Tributaria, pretender excluir las cuentas por cobrar a accionistas y afiliados.

 En tal sentido, puntualizó que la exclusión de las cuentas entre empresas vinculadas y accionistas, conduce a una subvaloración del patrimonio neto, que conllevaría a una deformación de su verdadera dimensión frente a los efectos erosivos de la inflación, subestimando la verdadera capacidad contributiva del sujeto pasivo.

Aun cuando a lo anterior, expuso que la fiscalización incurrió en vicio de falso supuesto de hecho y de derecho,

 También denunció la falta de valoración de las pruebas, en virtud de que en el presente caso la Administración Tributaria sólo se limitó a desechar los alegatos esgrimidos en el escrito de descargos sin analizar los elementos probatorios, conculcándose con ello el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, asegurando que el órgano tributario tenía que examinar los elementos probatorios promovidos junto al Escrito de Descargos, para desvirtuar el contenido del Acta de Reparo.

Por otra parte, solicitó la aplicación de la eximente de la responsabilidad penal tributaria prevista en el artículo 84 (numerales 4 y 6) del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, en concordancia con el artículo 171 (numeral 3) de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007, por considerar que el reparo formulado proviene de los datos suministrados en el cuerpo de la declaración de rentas. De igual forma, peticionó que en caso de declararse la improcedencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria antes referida, se apliquen las circunstancias atenuantes relacionadas con la conducta que el contribuyente haya asumido para el esclarecimiento de los hechos, la presentación de la declaración y demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos y judiciales aun cuando no estén previstos en la Ley y, subsidiariamente, las vinculadas con la ausencia de intención dolosa (sic) o defraudación, de no haber cometido violación de normas tributarias en ejercicios anteriores, por la colaboración prestada a la fiscalización y por haber presentado sus declaraciones de rentas y haber pagado el impuesto resultante de las mismas.

En otro orden de ideas, aseveró que la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de derecho al aplicar para el cálculo de las sanciones de multa el valor actual de la unidad tributaria, lo cual a su entender vulnera los principios de justicia tributaria, capacidad contributiva, retroactividad y no confiscatoriedad, por lo que solicitó la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 94 (Parágrafo Primero) del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo.

Finalmente, sostuvo la improcedencia de los intereses moratorios, ya que a criterio de esa representación judicial los mismos deben calcularse a partir de la fecha en que, habiéndose determinado y liquidado el impuesto a pagar y siendo exigible la obligación, el contribuyente incurrió en mora y no desde el día siguiente a aquel en que termina el ejercicio respectivo.

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